CONCEPTO 257 DE 2007
(octubre 2o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300466441
Fecha: 02-10-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-257
ALEXIS CARRERO GUANARE
Asistente Administrativo
EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA
Carrera 24 Entre Calle 18 y 19
Bloque 03 Centro Administrativo Municipal
Arauca
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cómo se factura el servicio de aseo y de acueducto y alcantarillado a una vivienda con local comercial anexo.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En relación con la forma como se factura el servicio de aseo, esta oficina Asesora Jurídica ha sostenido, mediante el concepto 2006-272, lo siguiente:
“El Decreto número 1713 del 6 de agosto de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos clasifica al usuario del servicio de aseo como usuario residencial y usuario no residencial. En efecto el artículo 1º define usuario residencial de la siguiente manera:
“Decreto 1713 de 2002.
'Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:(...)
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.'
“De acuerdo con la definición anteriormente transcrita se tiene que usuario residencial del servicio de aseo es la persona natural o jurídica que:
1. Produce residuos sólidos. Entendiendo como residuo sólido cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente se consideran como servicios sólidos aquellos provenientes del barrido de área pública (Artículo 1o del Decreto 1713 de 2002).
“2. Derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Esta actividad debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencia contenida en el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002.
“Esta disposición, para efectos del Decreto establece que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que reúnan las siguientes condiciones: Ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y Produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. Toda vez que la norma no hace ninguna otra especificación se considera que dicho tratamiento se aplica a los locales que integran una vivienda sin importar su número, siempre y cuando en conjunto no superen los 20 m2. De manera que un local integrado a la vivienda que reúna las características señaladas, se debe considerar como un solo usuario residencial.
“Igualmente, la definición que se viene comentando contenida en el artículo primero del citado decreto 1713 de 2002 establece una excepción a la categoría de usuario residencial para locales que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
“Finalmente, este tratamiento especial no se aplica a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, (propias del usuario no residencial). El cobro del servicio a estos usuarios se encuentra regulado por la Resolución CRA 233 de 2002, modificada por la Resolución CRA 236 de 2002”.
Igualmente la disposición en cita define usuario no residencial de la siguiente forma;
“Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo”.(subrayas fuera del texto)
Así mismo, al estudiar la normatividad aplicable en materia de acueducto y alcantarillado para la clasificación de los predios como comerciales o mixtos por parte de las empresas de servicios públicos, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2003-0168 indicó:
“La Ley 142 de 1994 únicamente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciales sin entrar a definir nada respecto de los usos de los distintos servicios, tales como el comercial e industrial. Ha sido por vía reglamentaria o regulatoria en cada uno de los servicios públicos domiciliarios como se han hecho algunas precisiones sobre la materia, así como también a través de los contratos de condiciones uniformes de cada empresa.
“El Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.
Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:(...)
3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
4. “De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (art. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.
“Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.
“En principio parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 que es todo proceso de transformación o de otro orden.
“Sin embargo, la regulación hizo mayor precisión para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas. En efecto, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable dispone que se le dará tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos conexos a viviendas con una acometida de acueducto no superior a media pulgada ( ½” ).” (subrayas y negrillas fuera del texto)
Sin embargo, las normas citadas no establecen la forma como se debe cobrar el servicio a inmuebles de uso residencial en los cuales se desarrollan actividades comerciales. En estos casos, corresponderá a la empresa efectuar la visita y determinar si en criterio de la entidad prestadora hay lugar a ordenar la separación de las acometidas, pues en principio, no toda actividad que se desarrolle en el inmueble, distinta de la residencial, daría lugar a independizar las acometidas.
De tal manera que de conformidad con las disposiciones citadas, los servicios de acueducto y alcantarillado por un lado, y los de aseo por el otro, se cobran de forma diferente cuando las viviendas tienen anexos locales comerciales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación No. 2007-529-009866-2 Reparto 789
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: IMUEBLES CON VARIOS USOS.- La ESP puede solicitar la separación de acometidas
Ratificación Conceptos SSPD 2003-168 y SSPD-OJ-2004-173
INMUEBLES CON VARIOS LOCALES.- Se cobra independiente a cada inmueble
Ratificación Concepto SSPD OJ-2006-178