LEY 9 DE 1989
(enero 11)
Diario Oficial No. 38.650, del 11 de enero de 1989
"Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones".
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
13. Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".
12. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 60 de esta Ley de debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. Num. 14.2 Ordinal 5o. de la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.772 de 24 de diciembre de 2004.
11. Modificada por la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003, "Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones"
10. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
9. Modificada por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091, del 24 de julio de 1997.
La entrada en vigencia de algunas modificaciones introducidas por la Ley 388 de 1997 está supeditada a lo dispuesto por el Artículo 134 de la misma ley.
8. Modificada por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
7. Modificada por el Decreto extraoridinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.
6. Complementada por la Ley 136 de 1994, artículo 198, publicada en el Diario Oficial No. 41.377, del 2 de junio de 1994.
5. Modificada por la Ley 99 de 1993, artículo 75, publicada en el Diario Oficial No. 41.146 del 22 de diciembre de 1993, que establece que las acciones populares de que trata el artículo 8o. de esta Ley, deberán ser notificadas al Ministerio del Medio Ambiente.
El mismo artículo 75 en su inciso final adopta como norma legal permanente el procedimiento señalado en el artículo 49 del Decreto extraordinario 2651 de 1991, con las salvedades establecidas en dicho artículo 75.
4. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre exequibilidad de los términos "Consejo Intendencial" y "Juntas Metropolitanas", contenidos en el inciso 2o. del artículo 7o., mediante sentencia C-295-93 del 29 de julio de 1993. La Corte estableció que dichos términos deben retirarse del ordenamiento jurídico, pues dichos entes desaparecieron de la Constitución.
3. Modificada por el Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo 49, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 de noviembre de 1991, en lo concerniente, temporalmente, al trámite de las acciones populares de que trata el artículo 8o. de esta Ley.
2. Modificada por la Ley 3a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.631, del 16 de enero de 1991.
1. Modificada por la Ley 2a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.631, del 16 de enero de 1991.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DE LA PLANIFICACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL.
ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
- Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 2a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.636 del 16 de enero de 1991.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295-93 del 29 de julio de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 2a. de 1991:
ARTICULO 1o. Los incisos 3o, 4o y 5o. del artículo 1o. de la Ley 9a. de 1989, quedarán así:
"En las Areas Metropolitanas el plan de desarrollo expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios que integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas áreas.
Continuarán vigentes los planes integrales de desarrollo, planes de desarrollo y planes reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del presente capítulo. Donde no existiere plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el proyecto del plan o sus adecuaciones a consideración del respectivo Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En cualquier tiempo posterior la corporación respectiva podrá requerirlo para que presente el plan o sus adecuaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación de la proposición correspondiente.
"En el caso de que el alcalde o intendente considere que sus dependencias no están en capacidad de elaborar el proyecto para presentarlo dentro de los términos señalados, deberá solicitar la asesoría técnica prevista en la presente Ley y enviar copia de su solicitud a la corporación respectiva. La falta de presentación oportuna del respectivo proyecto de plan o proyecto de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de asesoría técnica por parte de los alcaldes de los municipios con más de veinte mil habitantes podrá ser sancionada por el Gobernador respectivo, o por el Presidente de la República, con suspensión en el ejercicio del cargo hasta de treinta (30) días".
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 1o. El artículo 33 del Decreto - ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) quedará así:
"Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y las Areas Metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política Nacional y Departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano - regional."
"Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil habitantes (100.000) deberán expedir un Plan de Desarrollo Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1o., y 2o., del artículo 34.
"En las Areas Metropolitanas el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los Planes que adoptaron los municipios que integran el Area en las materias que son de competencia de las respectivas áreas."
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 138 numeral 1o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayado del texto original declarados EXEQUIBLES mediante sentencia C-295 del 29 de julio de 1993. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 033, Expediente 2208 del 14 de marzo de 1991, ordenó estarse a lo dispuesto en sentencia No. 97 de 1989. Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango.
- Aparte subrayado del numeral 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena mediante Sentencia No. 97 del 9 de noviembre de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 2. El artículo 34 del Decreto - Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) quedará así:
"Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos:
1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas;
2. Un Plan Vial, de Servicios Públicos y de Obras Públicas
3. Un programa de Inversiones, que incluirá primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad territorial;
4. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes;
5. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado.
6. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del Espacio Público para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del Espacio Público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi;
7. Los establecidos en los artículos 188 del Decreto - Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), 47 a 51, 52, 53, y 58 cuando sean aplicables, del Decreto - Ley 1333 de 1986. (Código de Régimen Municipal), y en el artículo 16 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Nacional),
8. Los demás que determinen los Concejos, las Juntas Metropolitanas y el Consejo lntendencial de San Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes.
PARAGRAFO. Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en varios acuerdos. Los planes de desarrollo de los municipios con población superior a cien mil habitantes (100.000), contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en lo numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Parágrafo transitorio del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 063 del 24 de mayo de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 3. El artículo 35 del Decreto - Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) quedará así:
"Los Alcaldes Municipales o Metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los Concejos Municipales, Juntas Metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer año de sesiones del respectivo concejo.
Los Concejos y el Consejo Intendencial crearán una Comisión del Plan, elegida por el sistema del cuociente electoral, encargada de presentar el informe para el primer debate de rigor a dichos proyectos y de vigilar su ejecución. Esta Comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la Corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo Concejo o Consejo Intendencial, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.
Si el proyecto no recibiera consideración, aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios durante el período anual de sesiones ordinarias, los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia podrán poner en vigencia el proyecto presentado por ellos, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo, siempre y cuando dichos proyectos se hubieren presentado dentro del término previsto en el primer inciso."
Los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar a los respectivos Concejos, Consejo Intendencial y Juntas un informe anual pormenorizado sobre la evolución del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los actuales alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de Acuerdo sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los Concejos Municipales, Juntas Metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1989.
ARTICULO 4o. <Artículo sustituido por la Ley 388 de 1997. Ver Notas del Editor. El texto original es el siguiente:> Las Oficinas Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Planeación prestarán asesoría para la elaboración de Planes de Desarrollo o Planes de Desarrollo Simplificados en los términos de las normas vigentes y de la presente Ley. En caso de que las entidades territoriales obligadas a tenerlos no presenten sus Planes en los términos de la presente ley, ellos serán elaborados por dichas Oficinas y sometidos a consideración del respectivo Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial en San Andrés y Providencia por conducto del Alcalde o el Intendente quienes estarán obligados a hacer la respectiva presentación.
PARAGRAFO. También deberán elaborarlos las Oficinas Departamentales de Planeación a solicitud del respectivo alcalde municipal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por la Ley 388 de 1997, según lo indica el artículo 138 numeral 2o., publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Nota del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, que trata de la formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 23. FORMULACION DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las administraciones municipales y distritales con la participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los planes de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste.
En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.
PARAGRAFO. En los municipios en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, el Ingeominas y las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboración del plan".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 055 del 7 de septiembre de 1989, Magistrado ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
DEL ESPACIO PUBLICO.
ARTICULO 5o. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997> El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Inciso declarado INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado al parágrafo del artículo 5 por el artículo 125 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por el Decreto 1122 de 1999:
Con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se efectuará la tradición al municipio o distrito de las áreas de cesión obligatoria gratuita. La Oficina respectiva notificará al Alcalde del municipio sobre el particular.
ARTICULO 6o. El destino de los bienes de uso público incluidos en el Espacio Público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuándo sean canjeados por otros de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
ARTICULO 7o. Los Municipios y la lntendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el Espacio Público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES>. Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los Concejos, el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo Plan.
Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, y las expresiones "el Consejo Intendencial y las Juntas metropolitanas", tachadas declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295-93 del 29 de julio de 1999. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Corte Suprema de Justicia:
- Apartes en letra itálica de los incisos 1 y 2 declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 033, Expediente 2208 del 14 de marzo de 1991. Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango.
ARTICULO 8o. Los elementos constitutivos del Espacio Público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieron el interés público o la seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el Juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución judicial".
La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
<Notas del editor>
- El artículo 75 de la Ley 99 de 1993 establece que las acciones populares de que trata este artículo deberán ser notificadas al Ministerio del Medio Ambiente. El último inciso del mismo artículo de la Ley 99 de 1993 adopta como norma legal permanente el procedimiento señalado en el artículo 49 del Decreto extraordinario 2651 de 1991, con las salvedades establecidas en dicho artículo 75.
- El trámite de las acciones populares tratado en este artículo ha sido tratado por el artículo 49 del Decreto extraordinario 2651 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 de noviembre de 1991.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 49. ACCIONES POPULARES. Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.
DE LA ADQUISICION DE BIENES POR ENAJENACION VOLUNTARIA Y POR EXPROPIACION.
ARTICULO 9o. El presente Capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de la presente ley.
Será susceptible de adquisición o expropiación tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales.
<Jurisprudencia Vigencia>
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
ARTICULO 10. <Artículo sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;
g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;
j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;
m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 10. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos suburbanos para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de Planes de Desarrollo y Planes de Desarrollo Simplificado.
b) Ejecución de Planes de vivienda de interés social.
c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y e arquitectónico en zonas urbanas y rurales.
d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades.
e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos.
f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad.
g) Ejecución de proyectos de ampliación ,abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos.
h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estacione terminales e intermedias del sistema.
i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11. de la presente ley, con excepción de la empresas industriales y comerciales del estado y las de las sociedades de economía mixta.
j) Ejecución de Obras Públicas.
k) Provisión de Espacios Públicos urbanos.
l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico.
ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales.
m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos.
n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos previstos en los Planes de Desarrollo y Planes de Desarrollo Simplificado, y
o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras.
PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por área suburbana la franja de transición determinada por el Concejo, el Consejo Intendencial o la Junta Metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población.
ARTICULO 11. <ADQUISICION O EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES>. <Artículo sustituido por el artículo 59 de la Ley 388 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 66 mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 066 del 28 de septiembre de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Dídimo Páez Velandia. Fallo inhibitorio respecto al aparte no subrayado.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 11. La Nación, las entidades territoriales, las Areas Metropolitanas y Asociaciones de Municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta asimiladas, a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10o. de la presente ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades.
Para los efectos de la presente ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso anterior.
ARTICULO 12. <SUJECION AL PLAN DE DESARROLLO>. <Artículo sustituido por el artículo 60 de la Ley 338 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa."
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 60 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 12. En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en dichos Planes. La Oficina de Planeación o la que cumpla sus funciones, certificará como requisito previo que el uso para el cual se destinará el inmueble objeto de la adquisición o la expropiación se encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo Plan.
En aquellos lugares donde no exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia certificar que la adquisición o expropiación se encuentra de conformidad con las políticas del uso del suelo del Municipio, previo concepto de la Oficina de Planeación Departamental Intendencial.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no serán aplicables, en forma excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando ten a por objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos humanos de interés social.
ARTICULO 13. <OFICIO DE ADQUISICION>. Corresponderá al Representante Legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa.
<Incisos 2o., 3o. y 4o. derogados por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de Vigencia>
- Incisos 2o., 3o. y 4o. derogados por el artículo 138, numeral 1o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original, incisos 2o., 3o. y 4o. del artículo 14. la Ley 9a. de 1989:
El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones al mismo empezará a correr a partir de la notificación de la oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta compra.
El Oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la Alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezca copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta del acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la Oficina de Catastro respectiva.
El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 14. <CONTRATO DE PROMESA O DE COMPRAVENTA>. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado.
<Inciso subrogado por el artículo 34 de la Ley 3a. de 1991, el nuevo texto es el siguiente:> Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. subrogado por el artículo 34 de la Ley 3a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.631 del 16 de enero de 1991.
<Legislación Anterior>
Texto inciso 2. artículo 14 de la Ley 9a. de 1989:
Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente ley.
<Inciso subrogado por el artículo 34 de la Ley 3a. de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matricula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición, sin perjuicio de que la entidad adquirente se subrogue en la hipoteca existente.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 3o. subrogado por el artículo 34 de la Ley 3a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.631 del 16 de enero de 1991.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto inciso 3o. artículo 14 de la Ley 9a. de 1989:
Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición.
ARTICULO 15. <PRECIO MAXIMO DE ADQUISICION>.
<Inciso sustituido por la Ley 388 de 1997. Ver Notas del Editor. El texto original es el siguiente:> El precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. La forma de pago, en dinero efectivo, títulos - valores, o bienes muebles e inmuebles, será convenida entre el propietario y el Representante Legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas del pago del precio serán las previstas en el artículo 29.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. sustituido por la Ley 388 de 1997 según lo indica el numeral 2o. del artículo 138 de la misma, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Notas del editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 136 de 1994, el cual establece el plazo improrrogable de que dispone el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, para los efectos establecidos en este artículo.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
- Destaca el editor que el Ministerio de Desarrollo Económico en la publicación titulada "Ley de Desarrollo Territorial" (agosto de 1997), menciona que el inciso referido fue sustituido por los incisos 2o. y 3o. del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Los textos referidos son los siguientes:
"Artículo 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989:
El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 <artículo 27>, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.
La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.
No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
PARAGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
Si quedara un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no dará acción de resolución de contrato, sin perjuicio de cobro del saldo por la vía ejecutiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir las garantías de que trata el inciso anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
<Ver Notas del Editor en relación con la vigencia de este inciso, a la luz de lo establecido por el Artículo 35-1 del Estatuto Tributario> <Inciso 4o. subrogado por el artículo 35 de la Ley 3a. de 1991. El nuevo texto es el siguiente:>. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 4o. subrogado por el artículo 35 de la Ley 3a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.631 del 16 de enero de 1991.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto Tributario DIAN 70056 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.382 de 5 de septiembre de 2006.
Menciona el concepto:
"Tesis jurídica
"El inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1o del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 se encuentran vigentes.
"Interpretación jurídica.
"...
"En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1o de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan, entre otros, el artículo 37 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición, en virtud del principio de legalidad de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, debe interpretarse referida a la utilidad en venta de inmuebles, contemplada en el artículo 37 del Estatuto Tributario, y no a la regulada en el inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1o del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, normas estas especiales e independientes, no incorporadas al citado Estatuto y por lo tanto vigentes para efectos del beneficio por ellas creado.
"Establecida la vigencia de las citadas disposiciones, es preciso observar que en los procesos de adquisición de inmuebles localizados en zonas de desastre, es aplicable el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, norma que consagra la exoneración del impuesto sobre la renta y complementarios para los ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles que sean objeto de expropiación por vía administrativa en los casos previstos en los literales a) b) c) d) e) h) j) k) l) m) del artículo 58 de la citada ley. El literal m) del artículo 58 en cita se refiere al traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.
"Por lo tanto, el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles (rurales y urbanos) localizados dentro o fuera de la Zona de Amenaza Alta (ZAVA) del Volcán Galeras en virtud de lo señalado en el Decreto 919 de 1989 y la Ley 160 de 1994, no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para los propietarios.
"..."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
<INCISO 4> <Inciso INEXEQUIBLE> El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.
ARTICULO 16. <EXCEPCION A LAS VENTAS DE INMUEBLES DE INCAPACES>. Para los efectos de la presente ley, los representantes legales de las personas incapaces de celebrar negocios podrán enajenar directamente a la entidad adquirente los inmuebles de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, siempre y cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el caso de los menores y del personero municipal en el caso de los incapaces.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este inciso por inepta demanda, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9 de 1989:
ARTICULO 16.
<INCISO 2o.> En el caso de las sucesiones que se liquiden ante juez, éste autorizará la venta siempre que medie el consentimiento del albacea testamentario, y en su defecto, del cónyuge supérstite que hubiere optado por gananciales y a falta de los anteriores, de la mayoría simple de los asignatarios reconocidos dentro del proceso. Si entre los herederos y legatarios reconocidos dentro del proceso hubiere menores e incapaces, se requerirá el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los primeros y del personero municipal para los segundos. La entidad adquirente consignará el precio de venta en Certificados de Depósito a Término en el Banco Popular. El precio reemplazará el bien enajenado para todos los efectos sucesorales.
ARTICULO 17. <PAGO DE IMPUESTOS>. Si la venta no se pudiere perfeccionar por la falta de algún comprobante fiscal, el Notario podrá autorizar la escritura correspondiente siempre y cuando la entidad adquirente descuente del precio de venta las sumas necesarias para atender las obligaciones fiscales pendientes, en cuantías certificadas por el Fisco, y se las entregue. El Notario las remitirá inmediatamente al Fisco correspondiente, el cual las recibirá a título de pago o de simple depósito si hubiere una reclamación pendiente.
El Notario podrá autorizar la escritura aún si la totalidad del precio no fuere suficiente para atender las obligaciones fiscales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
ARTICULO 18. <MEDIDAS PARA EVITAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA>. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 57 mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otáloray Jaime Sanín Greiffenstein.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 057 del 14 de septiembre de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 18. Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al hacer los avalúos administrativos especiales de que trata la presente ley, aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como:
1. La adquisición previa por parte de la entidad adquirente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia.
2. Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.
3. El simple anuncio del proyecto de la entidad adquirente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores.
4. Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la orden de compra, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho periodo o, habiéndole enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.
Las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación del oficio de que trata el artículo 13 no podrán tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo especial.
En los Municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el Departamento de Antioquia las Oficinas de Catastro efectuarán los avalúos administativos especiales de que trata el presente artículo, ateniéndose a los mismos criterios establecidos para los avalúos administrativos especiales que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar la realización de tales avalúos en otras Oficinas de Catastro departamentales, intendenciales o municipales.
ARTICULO 19. <TERMINO PARA CELEBRAR LOS CONTRATOS>. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 138, numeral 1o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 19. El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13 de la presente ley. Dicho término no se interrumpirá ni se prolongará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto.
Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no podrá ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de la suscripción de la promesa.
Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por enajenación voluntaria directa.
Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquirente, los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 20. La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente ley, procederá:
1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente ley.
2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados.
3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
ARTICULO 21. Corresponderá al Representante Legal de la entidad adquirente expedir Resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3o., del artículo 25 de la presente ley. El Representante Legal obtendrá las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que regulan la entidad que represente. Cuando la expropiación sea ordenada por una entidad territorial o un Area Metropolitana, no se requerirá la expedición de una ordenanza o acuerdo.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. modificado por la Ley 388 de 1997 según lo indica el numeral 3o. del artículo 138 de la misma, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Nota del editor>
- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, en criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 6o. del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 61.
...
"Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa".
- El numeral 1o. del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 igualmente trata de la materia contemplada en el inciso 1o. modificado.
El texto referido es el siguiente:
"1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
<Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 138, numeral 1o. de la Ley 388 de 1997>
<Notas de Vigencia>
- Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 138, numeral 1o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Legislación Anterior>
Texto original incisos 2o. y 3o. artículo 21 de la Ley 9a. de 1989:
La resolución será notificada personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la resolución se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad expropiante, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la Alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad expropiante lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un empleado que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la Oficina de Catastro respectiva.
Contra la resolución que ordene la expropiación procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su notificación.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 4o. modificado por la Ley 388 de 1997 según lo indica el numeral 3o. del artículo 138 de la misma, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
<Nota del editor>
- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, en criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 4o. del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que trata sobre el tema contemplado por este inciso.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 62.
...
"2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias No. 57, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 057
- Inciso último declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 057 del 14 de septiembre de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G. Fallo inhibitorio con respecto a los incisos 1, 2 y 3.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
ARTICULO 22. Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido.
<Nota del editor>
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. El cual en criterio del editor modifica el plazo establecido en este inciso.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 62. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACION. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil:
...
"2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso - administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- El siguiente aparte tachado: "En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado.", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-98 del 1o. de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Mediante Sentencia C-127-98 del 1o. de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se inhibió de fallar sobre el aparte tachado y en cursiva, "... por existir cosa juzgada constitucional, pues la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia Número 56, del 14 de septiembre de 1989, en la que la declaró inexequible".
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 56 mediante Sentencia de 25 de enero de 1990, Expediente 1940, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias No. 56 y 57 mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otáloray Jaime Sanín Greiffenstein.
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias No. 56 mediante Sentencia 3 del 25 de enero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Fallo inhibitorio respecto a los demás apartes demandados.
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias No. 56, mediante Sentencia No. 97 del 9 de noviembre de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
- Inciso 2o. (parcial) declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 057 del 14 de septiembre de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G. Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 56.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el siguiente aparte tachado y en cursiva: "El proceso contencioso administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia.", que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes Drs. Gómez Otálora, Sanín G. y Páez Velandia.
Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 23. El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este inciso por inepta demanda, mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
<Inciso declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso final declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 25 de enero de 1990, Expediente 1940, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Fallo inhibitorio con respecto a los demás apartes demandados de este artículo.
- La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 3 mediante Sentencia de 1o. de febrero de 1990, Expediente 1916, M.P. Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.
- Inciso final declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 003 del 25 de enero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. Fallo inhibitorio respecto al resto del artículo por inepta demanda.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir sobre este artículo, mediante Sentencia No. 056 del 14 de septiembre de 1989, Magistrados Ponentes, Dres. Gómez Otálora, Sanín G y Paez Velandia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 9o. de 1989: